Afección real en la transmisión de inmuebles a efectos del IBI
22 de enero de 2020
Afección real en la transmisión de inmuebles a efectos del IBI
La DGT considera que en el IBI, se regula la afección real en la transmisión que se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos y en la que se exige, la declaración de fallido del deudor principal. Esto es compatible con la hipoteca legal tácita, si bien en esta última, la garantía solo se extiende a la deuda correspondiente al año en que se exija el pago y el inmediato anterior, y no se exige la declaración de fallido.
Un matrimonio que adquirió de una entidad financiera dos solares en octubre de 2018, ha recibido una notificación del recibo del IBI exigiendo el pago del impuesto por ambos solares relativos al año 2016. En esta comunicación, se le informa también la declaración de fallido del deudor principal.
Ante las dudas de si debe realizar el pago de esta deuda, se plantea ante la DGT si ambos cónyuges son responsables legales de esta deuda o, si atendiendo a la regulación de la hipoteca legal tácita, solo lo son de los años 2017 y 2018.
En su contestación la Administración entiende que la afección real en la transmisión prevista en el IBI es compatible con la hipoteca legal tácita, si bien deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y al inmediato anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos.
b) Respecto a la garantía de afección real del bien transmitido, la calificación como responsable tributario del adquirente del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible del IBI que realiza la LGT y, por remisión, la LHL, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria en el que se declare la responsabilidad del adquirente, notificándose al mismo.
c) Para la ejecución de la garantía de hipoteca legal tácita, como el bien pertenece a persona distinta del obligado tributario, se debe comunicar a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en la LGT art.62.5, ponga el bien a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Por tanto, no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal ni la declaración de responsabilidad, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real de crédito tributario.
En el caso que nos ocupa, el consultante debe responder de las deudas del IBI no prescritas, al ser adquirente de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. Se ha producido además, la declaración de fallido al deudor principal, y se ha tramitado el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, con la correspondiente notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad al consultante.
Por tanto, es responsable del pago de la deuda tributaria de dicho impuesto, excluido los intereses de demora y el recargo de apremio, de los períodos no prescritos, entre los cuales se incluye el año 2016.
Consulta DGT V2671/2019 de 30 septiembre de 2019. EDD2019/714308