Se cuestiona la tributación en el IRPF de la expropiación forzosa de una finca adquirida por herencia.
Doctrina de la DGT
La Dirección General de Tributos da respuesta a este planteamiento y entiende que dicha operación genera una ganancia o pérdida patrimonial, pues simultáneamente altera la composición del patrimonio de su titular y una variación de su valor.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Regla que tiene como excepción el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia en el que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio, aunque como en este caso el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
Si la finca no está afecta a una actividad económica o hubiera sido desafectada con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, y comoquiera que el causante falleció en una fecha anterior al 31 de diciembre de 1994 serán de aplicación, en su caso, los coeficientes de reducción previstos en la disp. trans. 9ª de la LIRPF.
FUENTE: DISJUREX