El despido realizado a pesar de la prohibición por
Covid-19 es improcedente
Cuando
el empresario extingue el contrato laboral de un trabajador de manera
infundada, éste sigue manteniendo su causa y, por tanto, nunca se debe
declarar despido nulo, sino que en estos casos, se ha de aplicar la declaración
de improcedencia en el mismo.
Así,
lo determina el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en sentencia
de 19 de noviembre de 2020, en la que se determina que el despido no es un
negocio jurídico abstracto, puesto que una cosa es la causa del
contrato laboral (como función económica y social), y otra bien distinta son
las causas del acto extintivo.
A
este respecto, Alfredo Aspra, socio responsable del Departamento Laboral de
Andersen, explica que "se trata de una sentencia imprescindible por su
trascendencia, de una gran relevancia. Estima que el despido sin causa es
improcedente y nunca puede ser declarado nulo. Serviría en pro de esta tesis,
sin juzgarlo en sí, que los despidos del artículo 2 del Real Decreto- Ley
9/2020 (prohibición de despido en legislación laboral Covid-19) deben
calificarse improcedentes y no nulos".
Dos
ámbitos del despido
El
ponente, el magistrado Pérez-Beneyto Abad, dictamina que el empresario acepte
la improcedencia del despido no significa que "el sistema de causalidad
desaparezca: la calificación de procedencia, improcedencia y nulidad son normas
de ejecución procesal sustantivizadas en aras al principio de economía
procesal".
"Un despido no es un negocio jurídico
abstracto, sino que debe ser causalizado"
Por
ello, considera que la calificación de nulidad o improcedencia, no
afecta a la naturaleza causal de la decisión de despedir, sino que queda
circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) ya que se diferencia el
negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las
medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su
comportamiento ilícito.
La
sentencia deslinda los dos ámbitos del despido, el sustantivo y el procesal.
Así, y desde el punto de vista sustantivo, el magistrado considera que un
despido no es un negocio jurídico abstracto, sino que debe ser causalizado,
pudiendo entenderse la causa bien como función económica y social del negocio;
o bien como justa causa del acto extintivo del contrato de trabajo.
En
la medida en que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal,
la calificación de improcedencia del despido y la consiguiente responsabilidad
del empresario tiene su origen, en que existe un sistema causal, y en el caso,
este no se ha respetado.
Razona
el magistrado que es precisamente de ello de lo que nace la responsabilidad del
empresario, - por la omisión del sistema causal , y por el hecho de que no se
ha respetado, siendo correcta la calificación de improcedencia.
Y
concluye recordando que no existe la posibilidad de una interpretación
constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que
la falta de mención de causa conlleva la nulidad, tal y como se falló en la
sentencia del Tribunal Constitucional 185/2004.
El despido radicalmente nulo por fraude de ley, de creación jurisprudencial desde 1988, dejó de ser aplicada a partir de la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1993, al desaparecer de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Ante los defectos en la comunicación del despido la ley, sin más requisitos, dispone la calificación de improcedente, y en consecuencia impone la condena alternativa a la readmisión o a la indemnización.