Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), con fecha 15 de julio de 2025, ha aclarado un aspecto clave en materia de fiscalidad: cómo calcular la base imponible del IVA cuando la Administración tributaria recalifica como sujetas y no exentas ciertas operaciones inicialmente declaradas como exentas y realizadas en un contexto de fraude. El fallo, recogido en el expediente EDA 2025/636859, establece que, en estos casos, el importe percibido por el sujeto pasivo debe entenderse que incluye el IVA.
La inspección fiscal detectó irregularidades en un grupo empresarial dedicado a la distribución de bebidas y productos de droguería. Varias operaciones habían sido declaradas como entregas intracomunitarias exentas de IVA, al estar destinadas supuestamente a Portugal. Sin embargo, la Agencia Tributaria comprobó que no se acreditó el transporte real de los bienes ni la existencia de los adquirentes portugueses.
Ante ello, Hacienda recalificó las operaciones como entregas interiores, sujetas y no exentas, y emitió una liquidación provisional por el IVA devengado no repercutido. La inspección consideró que el importe cobrado no incluía IVA, por lo que lo sumó a la base imponible y aplicó sanciones, entendiendo que el grupo debía haber detectado el fraude.
La empresa afectada recurrió ante el TEAR de Cataluña, que estimó parcialmente su reclamación y argumentó que, al no poder trasladarse el IVA a los clientes (porque eran desconocidos o inlocalizables), el importe percibido debía considerarse “IVA incluido”, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo.
La Agencia Tributaria, no conforme, presentó un recurso extraordinario para la unificación de criterio, defendiendo que, dado que existía una base imponible pactada, el IVA debía calcularse sobre dicha cantidad, aunque no se hubiese repercutido. Este razonamiento se apoyaba en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 18-3-2024, Rec. 3834/22), que trataba sobre errores en la aplicación del tipo impositivo.
No obstante, el TEAC desestimó el recurso, señalando diferencias fundamentales entre ambas situaciones.
La resolución del TEAC distingue entre:
En este segundo caso —el que nos ocupa—, cuando no existe posibilidad legal ni material de repercutir el IVA a los compradores, el importe que recibió el sujeto pasivo ya debe entenderse que incluye el IVA.
El TEAC subraya que esta interpretación preserva el principio de neutralidad del IVA, es decir, que la carga del impuesto debe recaer sobre el consumidor final, no sobre los empresarios o profesionales.
Este razonamiento no es nuevo, pero su ratificación resulta relevante. El TJUE ya se había pronunciado en la misma dirección en los asuntos Tulica y Plavosin (C-249/12 y C-250/12), al igual que el Tribunal Supremo en sentencias anteriores (TS 19-2-18, Rec. 192/16).
Además, el TEAC recuerda que el caso examinado no es comparable al de la sentencia del TS de marzo de 2024 citada por la AEAT, ya que en este último se trataba de una operación declarada correctamente, pero con un error en el tipo de IVA. En cambio, en el caso actual, las operaciones ni siquiera se facturaron a los verdaderos adquirentes, lo que refuerza la imposibilidad de repercutir el impuesto.
El pronunciamiento del TEAC sienta doctrina:
En casos de fraude en los que la Administración recalifica operaciones exentas como sujetas y no exentas, y el sujeto pasivo no puede repercutir el IVA, se entiende que el importe recibido ya incluye el impuesto.
Este criterio debe ser tenido en cuenta por asesores fiscales y responsables de cumplimiento tributario, ya que impacta directamente en el cálculo de la base imponible y la cuantía de las sanciones en contextos de inspección o regularización.
En definitiva, no solo el fondo económico de las operaciones, sino también su forma y trazabilidad documental, son claves para evitar que una operación aparentemente exenta acabe siendo tratada como fraudulenta, con todas las consecuencias fiscales que ello implica.