La denegación de medidas de conciliación no justifica la extinción indemnizada por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.
Tras finalizar el primer estado de alarma declarado para hacer frente al COVID-19, una trabajadora madre de 3 hijos y en situación de reducción de jornada solicita continuar desarrollando gran parte de su trabajo en forma de teletrabajo con una nueva reducción de trabajo. Tras diversas comunicaciones, no llega a un acuerdo con la empresa por lo que tras solicitar la reducción de jornada del 100% e informar de que ha solicitado la extinción vía judicial del contrato al amparo del art. 50 ET, solicita una excedencia voluntaria por 6 meses. Posteriormente, la trabajadora firma un documento de finiquito expresando su disconformidad con la extinción del contrato mediante la declaración de “no conforme”.
La trabajadora presenta demanda de resolución del contrato que el JS desestima sin entrar en el fondo del asunto por falta de acción, dado que la relación laboral ya estaba extinguida. La trabajadora recurre en suplicación.
El TSJ Madrid considera que sí existe acción para instar la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET pues la misma no estaba extinguida sino suspendida por la excedencia. Así se deduce de la mención de “no conforme” que la trabajadora hace figurar en el finiquito y de que este tuvo su origen en la solicitud de excedencia, lo que evidencia que no era voluntad de la trabajadora extinguir la relación laboral.
Respecto de si ha existido un incumplimiento grave y culpable de la empresa que justifique la rescisión contractual del trabajador (art. 50 ET), el TSJ Madrid no aprecia elemento alguno que permita alcanzar esta conclusión. El solo hecho de que se hayan denegado las peticiones de conciliación o de que no haya existido acuerdo no justifica la extinción por discriminación. Para ello se debe aportar un indicio sólido, que constituya un principio de prueba no destruido de contrario, junto a un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales empresariales.
Pero en el caso analizado no concurre ninguna de ellas. No se ha evidenciado una negativa arbitrariamente contumaz a los derechos de la trabajadora. La empresa aceptó la petición de reducción de jornada indicando que la concreción debía ser dentro de la jornada habitual y en régimen presencial. Inmediatamente la trabajadora solicita una reducción de jornada del 100% (fuera de los límites del art. 36.7 ET) procediendo a presentar demanda extintiva y posteriormente a solicitar la excedencia.
No se aprecia la pertinaz y deliberada oposición al derecho de conciliación que alega la trabajadora como manifestación de una voluntad obstativa y discriminatoria prolongada en el tiempo ya que la demanda resolutoria se presentó con premura, seguida de la excedencia. Se trata más bien de una discrepancia surgida en el curso de las negociaciones que debe resolverse a través del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (LRJS art. 139 LRJS ) en el que se enjuicie si la empresa ha obrado correcta o incorrectamente en su decisión.
Por ello, el TSJ Madrid desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
STSJ MADRID (SOCIAL) DE 30 JUNIO DE 2021. EDJ 2021/710376 (Fuente: ADN Social )
FUENTE: ESPACIO ASESORÍA