La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), mediante resolución de 25 de mayo de 2025 (RM 5/25), ha confirmado un criterio relevante en materia registral y fiscal: una sociedad con el NIF revocado no podrá inscribir su disolución y liquidación en el Registro Mercantil hasta que dicho NIF sea rehabilitado por la Agencia Tributaria (AEAT).
Un registrador mercantil deniega la inscripción de una escritura de disolución y liquidación simultánea de una sociedad que tenía su NIF revocado conforme a la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria (LGT).
El socio de la entidad recurre argumentando que ha intentado rehabilitar el NIF sin éxito, ya que el trámite corresponde al liquidador, quien se niega a gestionarlo. Alega, además, que la extinción de la sociedad debería permitir cancelar también la anotación de revocación del NIF.
La DGSJFP desestima el recurso y recuerda que la revocación del NIF conlleva una doble prohibición legal:
En consecuencia, ningún acto societario, ni siquiera la disolución y liquidación, puede acceder al Registro Mercantil mientras el NIF permanezca revocado.
Para poder autorizar e inscribir válidamente la extinción de una sociedad, debe acreditarse previamente la rehabilitación del NIF ante la AEAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007. El proceso requiere:
Este criterio subraya la importancia de mantener en regla las obligaciones fiscales de la sociedad durante toda su vida jurídica, incluida la fase de liquidación. La revocación del NIF no solo tiene efectos fiscales, sino que también bloquea la operativa registral, impidiendo actos tan fundamentales como su disolución oficial.
ADADE Central