El hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador
La Seguridad Social asume la doctrina jurisprudencial y afirma que
procede entender que las extinciones de contrato derivadas de un cierre
“de facto” de la empresa se encuentran incluidas en los supuestos
contemplados en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 207 de la LGSS regula la modalidad de acceso a la pensión
de jubilación anticipada que deriva del cese en el trabajo por causa no
imputable al trabajador, “permitiendo beneficiarse de la pensión de
jubilación anticipada con unas condiciones más beneficiosas, en
cuanto a los requisitos de edad y carencia exigidos, que en aquellos otros
casos en los que anticipa la jubilación por voluntad del trabajador”,
contempladas en el artículo 208 de ese texto.
Con el objetivo de evitar que se produjesen despidos de forma
“meramente aparente, sin sustrato real y con la sola finalidad de posibilitar
el acceso del trabajador a la jubilación anticipada prevista en el artículo
207”, este precepto establece que para acceder a la pensión de jubilación por
causa no imputable al trabajador, el cese debe ser fruto de un despido
colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de un
despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del mismo texto, que
contempla la ineptitud del trabajador o la falta de adaptación del
empleado a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de
trabajo.
El INSS comparte con la doctrina judicial que el listado que contiene
el artículo 207 es “tasado y cerrado”. No obstante, indica, el Tribunal Supremo
ya ha establecido, en sentencias del 14 de octubre de 2021 y del 17 de octubre
de 2022, que no se puede excluir del listado a los despidos tácitos
ocasionados por los cierres de empresa con cese de actividad, cuyas
extinciones de contrato de los trabajadores debieran haberse encauzado por la
vía de los artículos 51 o 52 de Estatuto de los Trabajadores. Y es que “el
hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo
(…) no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el
trabajador”, ha sentado el Supremo. De ahí que la Seguridad Social fije
este criterio en vista de la jurisprudencia.
El artículo
207 de la LGSS
Para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el artículo 207 exige tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a); encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Y acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
FUENTE: Economist & Jurist