El TEAC establece que, reconocida una reducción de la base
imponible en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de
gestión tributaria iniciado mediante declaración, con carácter general no puede
comprobarse posteriormente por los órganos de inspección tributaria el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio
fiscal.
Tras el fallecimiento de una persona sus herederos presentan
la documentación necesaria para que la oficina gestora liquide el ISD,
solicitando la aplicación de la reducción prevista por empresa familiar.
Tres años más tarde, se inicia un procedimiento inspector
que concluye con una regularización y una sanción, al considerar que no resulta
de aplicación la reducción por empresa familiar por no cumplirse los requisitos
para su exención en el IP.
Al no estar conforme con dicha regularización, el
contribuyente interpone reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR
Asturias que se estimaron, anulándose la liquidación y la sanción impugnadas,
por apreciarse la existencia de efecto preclusivo del procedimiento iniciado
mediante declaración y finalizado por liquidación provisional sobre el posterior
procedimiento inspector.
Contra dicha resolución la Administración tributaria
interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, al considerar la
inexistencia de efecto preclusivo del procedimiento gestor sobre el posterior
procedimiento inspector, que es desestimada en base a las siguientes argumentos:
a) La Oficina Gestora disponía de todos los datos para
liquidar el impuesto, y la Inspección regularizó y liquidó de nuevo atendiendo
al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando los datos a los
que no atendió en su momento pese a poder hacerlo al disponer de los mismos.
b) La posibilidad de que la Inspección tributaria compruebe
el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio fiscal después de
haber actuado los órganos de gestión se condiciona por el TS a que concurran
alguna de las siguientes circunstancias (TS 16-4-15, EDJ 59672; 4-11-15, EDJ
213365):
– advertir hechos o
circunstancias relevantes presentes ab initio que no pudieron ser consideradas
por el órgano de gestión tributaria cuando reconoció la exención solicitada, al
no obrar en la documentación revisada o al no haber sido expuestas en sus
verdaderos términos; o
– por haberse modificado
las circunstancias o los requisitos determinantes de la exención (en este caso,
reducción) reconocida.
En el caso concreto no concurre ninguna de las dos
circunstancias.
c) Esta misma cuestión ya se ha resuelto por el TS, en un
recurso de casación en el que se abordan idénticas cuestiones fácticas y
jurídicas. En la sentencia se establece como criterio que, el reconocimiento de
la reducción de la base imponible para la adquisición mortis causa de
participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada
en la LIP, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de
gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior
comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de
comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales
exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración
tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los
requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por
ella. Solo en caso de que en dicho procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias, que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado
mediante declaración, podría admitirse esa modificación (TS 10-4-19, EDJ
561454).
Resolución TEAC 4623/2016 de 21 enero de 2020. EDD 2020/2546