En diciembre de 2013, se alcanza un acuerdo de expediente de modificación
sustancial de condiciones de trabajo sobre suspensión de beneficios sociales
del personal afectado por el conflicto colectivo y otros, sin que se
hiciera referencia alguna a la cesta de navidad de los empleados de Caja
Extremadura.
En diciembre de 2016, se interesó la restitución de la polémica cesta de
navidad y presentándose para ello la correspondiente demanda de conflicto
colectivo suplicando se dictara sentencia:
En cambio, en octubre de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional dicta sentencia estimando la excepción de prescripción invocada
por Liberbank. En concreto, considera que el plazo para ejercitar la acción de
restitución del derecho a la cesta de navidad, en todo caso, está sometida al
plazo de prescripción de un año del art. 138.1 de la LRJS porque
“habiéndose manifestado la decisión empresarial de suprimir el obsequio
navideño en el mes de diciembre de 2012 tal y como refiere el actor en su
demanda, se aceptó de contrario y se declaró probado, y no habiéndose impugnado
dicha decisión en tiempo y forma, el trascurso del plazo de prescripción sin
que fuera impugnada hace que se convalidase la decisión empresarial”.
¿Imprescriptible?
Disconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de casación
denunciando la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores,
en relación con los arts. 3.1 c) del mismo texto legal y art. 1256 del
Código Civil.
En concreto, según la recurrente, el derecho a la cesta de navidad, que
fue suprimida unilateral por la demandada en el mes de diciembre de 2012 sin
seguir el proceso del art. 41 del ET y sin notificación a los trabajadores ni a
sus representantes legales, no está sometido al plazo de prescripción
de un año en tanto que el derecho persiste hasta que no se alcance un acuerdo
que lo suprima, compense o neutralice o exista norma que así lo disponga.
Niega, por tanto, que se deba otorgar a esa decisión empresarial el tratamiento
del art. 41.4 del ET, en orden al plazo
de caducidad.
Y por lo que se refiere al plazo del art. 59.2 del ET, considera que el
legislador no ha fijado espacio temporal alguno para combatir la supresión de
una condición laboral de carácter retributivo ya que la acción no deriva
propiamente del contrato de trabajo ni es de las que aquel precepto identifica.
Sigue razonando la recurrente que la acción de nulidad de la decisión
empresarial es imprescriptible, siendo una obligación de tracto sucesivo y no
de tracto único. Por todo lo cual, interesa que se case la sentencia en el
pronunciamiento de prescripción que ha adoptado y, con ello, se estime la
demanda.
¿Dejación del derecho?
“Es evidente que el plazo de caducidad de la acción no sería aplicable,
como refiere la sentencia recurrida, pero ello no significa que la acción no
pueda estar sometida al plazo de prescripción del art. 59.2 del ET que es lo
que aquella ha aplicado. Siendo ello así, no podemos entender que esa falta de
activación del art. 41 del ET impida aplicar la prescripción”, subraya ahora la
Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la reciente
sentencia.
De hecho, “el propio art. 138.1 de la LRJS impone un plazo
de prescripción para las acciones derivadas de
decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de
trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET, lo que sería
suficiente para rechazar los argumentos dados por la parte recurrente”.
Es más, “aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de
trabajo, ello no obsta para entender aplicable sus plazos a las acciones
colectivas, máxime cuando con ellas se están defendiendo los derechos de los
trabajadores que reposan en sus contratos de trabajo y más, en el caso de la
existencia de condiciones más beneficiosas que se incorporan a los mismos. Y
siendo así, en este caso el plazo que se marca es el del art. 59.2 del
ET, tal y como esta Sala viene aplicando, según hemos indicado
anteriormente, incluso en procesos que afectaban a conductas empresariales
similares y respecto de semejante derecho”, razona la Sala.
Llegados a este punto, si la parte actora disponía del plazo de un año
para ejercitar la acción contra la medida empresarial, es evidente que
ese plazo comenzó a computar desde el momento en que la empresa dejó de abonar
la cesta de 2012”, evidenciando “la dejación del derecho que es lo que
permite que actúe el instituto de la prescripción”.
Por todo ello, la reclamación efectuada en diciembre de 2016 por la
actora es extemporánea.