A efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, para demostrar la continuidad entre préstamos, no se requiere, necesariamente, que los gastos asociados al cambio entre préstamos se satisfagan precisamente con parte del principal del nuevo préstamo.
Con carácter general, la novación, subrogación o sustitución de
un préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual por otro,
incluida su ampliación, no conlleva entender que en ese momento
concluye el proceso de financiación de dicha vivienda ni se extingue el derecho
a practicar la deducción que se venía aplicando en el régimen transitorio, sino
que lo único que implica es la modificación de las condiciones de financiación
inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el préstamo resultante se
dedique efectivamente a la amortización del anterior.
En este sentido, y suponiendo que el préstamo inicial se destinó
exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, dan derecho a la deducción por
inversión en vivienda habitual las anualidades (cuota de amortización e
intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo (en su
constitución, vida y cancelación), en la parte proporcional que del total
capital obtenido en este se atribuya a la amortización o cancelación del
préstamo originario, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria,
formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se
satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos.
En caso de ampliación del principal del nuevo préstamo
respecto del principal pendiente de amortizar del préstamo precedente, al que
sustituye, si se destina en su totalidad a cubrir estrictamente los costes
asociados a la cancelación del préstamo precedente, también será objeto de
deducción. Por el contrario, no integra la base de deducción la parte
proporcional de las anualidades que se correspondan con el incremento del
principal, que se destinen a financiar otras cosas diferentes a la propia
adquisición de la vivienda.
Un supuesto distinto es cuando se produce la cancelación,
parcial o total, de la deuda y en otro momento indeterminado posterior, sin
conexión directa con dicha cancelación, el contribuyente contrata
un nuevo préstamo o crédito (que puede ser incluso con la
garantía de los mismos bienes o igual número de vencimientos que quedaban
pendientes del préstamo precedente) pero sin concatenación entre ambos. En este
caso, la DGT entiende que, produciéndose uno y otro acto en momentos
diferentes, hay que entender que son operaciones distintas, lo que implicaría
la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por la
nueva financiación, cosa que no ocurriría si la operación de cancelación se
produce, de forma simultánea, en el momento de la firma del contrato del nuevo
préstamo, empleando para ello parte o el total del principal obtenido en dicho
contrato. En este caso, serán deducibles tanto los gastos que se generen con
motivo de la cancelación del préstamo originario como los incurridos en la
constitución del nuevo préstamo.
Por tanto, no se pierde el derecho a la deducción cuando ambas operaciones (cancelación del préstamo precedente y contratación del nuevo préstamo) se realizan de forma simultánea, cancelando en un mismo acto el préstamo actual con la cuantía obtenida en la firma del nuevo. A estos efectos, para demostrar la continuidad entre préstamos, no se requiere, necesariamente, que los gastos asociados al cambio entre préstamos se satisfagan precisamente con parte del principal del nuevo préstamo.
FUENTE:
LAS PROVINCIAS