El Tribunal Supremo, en su sentencia 411/2026, de 7 de abril, ha fijado criterio sobre la tributación del aumento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados cuando ese importe es reconocido judicialmente después del fallecimiento del causante.
La Sala Tercera concluye que, en las circunstancias del caso, dicho incremento constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, y no un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El litigio giraba en torno a una heredera que había adquirido mortis causa los derechos económicos derivados de una expropiación forzosa. Con posterioridad al fallecimiento del causante, se inició un procedimiento de retasación por demora en el pago del justiprecio, que terminó reconociendo cantidades adicionales.
La contribuyente entendía que esos importes debían tributar por el Impuesto sobre Sucesiones, al formar parte del caudal hereditario. La Administración, por el contrario, los regularizó como ganancias patrimoniales en IRPF.
El Supremo recuerda su doctrina previa y señala que la retasación no genera una alteración patrimonial autónoma y distinta de la expropiación inicial. Se trata, más bien, de una nueva valoración del mismo bien expropiado.
Por tanto, el nuevo justiprecio forma parte de la misma operación expropiatoria y debe integrarse en el esquema de ganancias patrimoniales del IRPF.
La particularidad del caso está en que la heredera no fue la expropiada original, sino que adquirió por herencia los derechos económicos derivados de la expropiación.
Para el Tribunal, esa circunstancia no desplaza la tributación al ISD respecto del incremento reconocido posteriormente. La heredera ya era titular de un derecho de crédito pendiente de concreción y cuantificación, y la ganancia generada por la retasación debe tributar en su IRPF.
El Supremo confirma también que, cuando el justiprecio fijado en la retasación ha sido litigioso, la ganancia debe imputarse al ejercicio en que la resolución administrativa o judicial que lo determine devenga firme.
Este criterio mantiene la línea ya fijada por la Sala en sentencias anteriores sobre imputación temporal de justiprecios discutidos.
La sentencia introduce un matiz importante. Aunque las ganancias derivadas de retasaciones pueden beneficiarse, en determinados supuestos, de los coeficientes reductores o de abatimiento de la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, en este caso concreto no procede su aplicación.
La razón es que la heredera adquirió los derechos expropiatorios en 2003, por fallecimiento de su padre, y no antes del 31 de diciembre de 1994. Por tanto, no se cumple el requisito temporal exigido para aplicar dichos coeficientes.
La sentencia resulta especialmente relevante en expedientes de expropiación con herederos, retasaciones y cobros diferidos. El criterio obliga a distinguir entre:
• la inclusión inicial de derechos de crédito en una herencia,
• la tributación posterior de incrementos derivados de su concreción judicial,
• y la posible aplicación de coeficientes de abatimiento según la fecha real de adquisición del derecho.
El Supremo consolida así una idea central: la retasación no crea un derecho nuevo, sino que redefine el valor del bien expropiado. Sin embargo, cuando los derechos expropiatorios se adquieren por herencia, la fecha de adquisición del heredero resulta determinante para aplicar o no beneficios fiscales en el IRPF.